En el último número de Brecha, y bajo el título «No por mucho madrugar», se publicó un informe sobre los cambios que introdujo la LUC en el régimen de las adopciones. En este se incluyeron algunas de las afirmaciones que realicé en el marco de una extensa conversación con una cronista de ese medio, que, en general, fueron correctamente consignadas.
Sin embargo, una expresión específica que se me atribuye no fue realizada por mí en el sentido que allí aparece, lo que –estoy seguro– obedece a un malentendido o a una interpretación errónea. En el marco de la fundamentación de los artículos 403 y 404, y después de atribuirme precisamente una serie de consideraciones, se publica entre comillas lo siguiente: «Es una solución para situaciones que requieren de un pronto despacho».
Al respecto, cumplo con aclarar que sobre esa expresión no es eso lo que afirmé, sino exactamente lo contrario, por lo que, con seguridad, se produjo una involuntaria confusión. Lo que dije, o al menos lo que intenté transmitir, fue que la solución del artículo 403 no es un «pronto despacho», en la medida en que el juez debe probar los extremos que la propia disposición exige (tenencia lícita, plena integración a la familia adoptiva y lazos de «envergadura» entre el niño y los adoptantes). Además, y también al tenor del mismo artículo, el juez debe dictar una resolución fundada, con informes sociales y psicológicos previos, entre otros, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). Parece claro que tanto la configuración y el perfeccionamiento de esos requisitos como la tramitación judicial para su constatación nos alejan del concepto referido (pronto despacho).
Por otra parte, cualquier otra interpretación resulta contradictoria con las demás afirmaciones e informaciones que, sobre el tema, en el artículo de Brecha correctamente se me adjudican, y que son exactas e incuestionables. Entre ellas, que la actuación judicial consagrada en los artículos 403 y 404 es preexistente a la LUC, que las adopciones decretadas por esa vía en el pasado no fueron objeto de impugnación por parte del INAU, que poner condiciones y regular una práctica legítima de los magistrados es más –y no menos– garantista y que, por lo tanto, para que la adopción proceda por esa vía, tales condiciones deben ser cabalmente acreditadas y cumplidas.
Sin otro particular, agradeciendo a la señora directora la publicación de la presente y quedando a las órdenes de ese medio para cuanto fuere menester, me despido muy atentamente.
Pablo Abdala
Presidente del INAU.